14 abril, 2020

¿Qué es el conjunto armónico?, según OGUC

(Tema desarrollado en la página 230, de la OGUC Ilustrada, Tomo I del Urbanismo)

 

La L.G.U.C., en su Artículo 107º, define conjunto armónico como:

Las normas generales de los Planes Reguladores y su Ordenanza Local, respecto a la agrupación de las construcciones, coeficientes de constructibilidad, alturas mínimas y máximas, y tamaños de los predios, podrán variarse cuando los proyectos tengan la calidad de “conjuntos armónicos”.

Para este efecto se considerará como tales aquellas agrupaciones de construcciones que, por condiciones de uso, localización, dimensión o ampliación de otras estén relacionadas entre sí, de tal manera que constituyan una unidad espacial propia, distinta del carácter general del barrio o sector.

Sobre excepciones y la aplicación del concepto, detalla en su Artículo 108º:

En los casos señalados en el artículo precedente (Art. 107º LGUC), los Asesores Urbanistas podrán autorizar excepciones a la reglamentación de la Ordenanza Local, siempre que no se afecten los espacios de uso público, la línea de edificación, destino y el asoleamiento mínimo de las construcciones colindantes.

En los casos en que hubiere duda sobre la aplicación del concepto de “conjunto armónico”, el Asesor Urbanista lo someterá a la consideración de la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.[1]

 

Las condiciones de uso mínimas, localizaciones, dimensiones y ampliaciones en la aplicación del concepto "Conjunto armónico" son reglamentadas en la O.G.U.C. (Art. 109º L.G.U.C.)

 

Condiciones para acoger un proyecto a conjunto armónico

En el Artículo 2.6.4. de la O.G.U.C. se detallan las condiciones para que pueda aplicar la calidad de Conjunto Armónico:

Para los efectos previstos en los artículos 107, 108 y 109 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se considerará que un proyecto tiene la calidad de Conjunto Armónico, cuando cumple con alguna de las condiciones que se señalan a continuación y con las exigencias que para cada caso se establecen, sin perjuicio de lo prescrito en los artículos 2.6.15. y 2.6.16. de este mismo Capítulo.[2] 

1. Condición de dimensión:

a) Estar emplazado en un terreno cuya superficie total sea igual o superior a 5 veces la superficie predial mínima establecida por el Plan Regulador respectivo, siempre que la superficie total no sea inferior a 5.000 m2 [Figura 1].

Figura 1:

Condición de dimensión a) estar emplazado en un terreno igual o superior a 5 veces la superficie predial mínima y no inferior a 5000 m2. Isométrica ilustrativa

conjunto armónico OGUC

 

 

 

[1] Artículo 108º Ley General de Urbanismo y Construcciones, Santiago, Chile, Febrero de 2019.
[2] Artículo 2.6.4. Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, Santiago, Chile, Septiembre de 2019.

 

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